JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/2006.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.

 

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-163/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el seis de junio del año en curso, en el Toca Electoral número TEE/025/06-02, a través del cual confirmó en todos sus términos el Acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, el seis de mayo del mismo año, mediante el cual se declaró incompetente para pronunciarse respecto del contenido del spot denominado por el actor ¡Qué mentira!; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De las constancias del expediente y lo narrado por el actor, se advierte lo siguiente.

 

1. El diez de abril de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, a través de su representante legítimo, promovió denuncia y queja para retirar un spot de la radio al que se le denominó ¡Que mentira!, por la violación a diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de esa Entidad Federativa.

 

2. El seis de mayo del presente año, el citado Consejo Estatal Electoral de Morelos resolvió que no contaba con facultad para conocer respecto del asunto planteado.

 

3. El diez de mayo del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante legítimo, promovió recurso de apelación en contra del Acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral, a que se hace referencia en el resultado que antecede.

 

4. El seis de junio del mismo año, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el Toca número TEE/025/06-02 confirmó en todos sus términos el Acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral en esa Entidad Federativa, a que se hace referencia en los dos resultados inmediatos anteriores.

 

La resolución de mérito fue notificada al actor el siete del mismo mes y año, que en lo que importa es del siguiente tenor:

 

III.- Para una mayor comprensión del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Estatal Electoral, como resultado del Recurso de Apelación hecho valer por el Partido Acción Nacional, resulta de utilidad transcribir parte de los considerandos y los puntos resolutivos contenidos en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, de fecha seis de mayo del dos mil seis, lo anterior para estar en posibilidad de determinar si la resolución citada irroga agravios al quejoso o si por el contrario el actuar de la Autoridad Administrativa Electoral se ajustó a los preceptos legales que regulan su actividad y si se encuentra debidamente fundada y motivada, siendo esto del tenor siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

"Primero.- Establece la fracción III del articulo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que "la organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado y los procesos plebiscitarios y de referéndum, estarán a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, autoridad en la materia, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Partidos Políticos y los ciudadanos. Tendrá carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como las facultades que le señale la Constitución y la ley".

 

Asimismo, el artículo 76 del Código Electoral para el Estado, señala que "el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo, la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia y calificación en toda la Entidad, de los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios. En su Integración participan los Poderes Ejecutivo, Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos".

 

De igual forma, el artículo 80 de la legislación electoral vigente en la Entidad, determina que "el Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral".

 

Asimismo, el artículo 90 fracciones I, XX Y XXVIII de la Legislación Electoral aludida, establece como atribuciones de este órgano colegiado, "llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, previstos en la Constitución del Estado, cuidando el adecuado funcionamiento de los organismos electorales"; investigar por los medios legales a su alcance, hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales o el proceso electoral ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros; y en su caso, dar cuenta de los hechos, omisiones o ilícitos a las autoridades competentes; así como, "dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho ordenamiento en el ámbito de su competencia".

 

Tomando como fundamento los preceptos legales anteriormente citados, este Consejo Estatal Electoral es competente para emitir el presente acuerdo.

 

Segundo.- Establece el párrafo cuarto del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos. Mexicanos, que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

 

Al respecto, el párrafo cuarto del artículo 28 de nuestra Carta Magna, señala que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear, electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ella su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

 

De igual forma, el artículo 1 de la Ley Federal de Radio y Televisión, establece que corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

 

Asimismo, el artículo 2 de la legislación aludida, determina que el citado ordenamiento legal, es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión. El servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello. El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley. Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión.

 

De igual forma el artículo 5 de la citada Ley Federal de Radio y Televisión, señala que la radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana.

 

Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

 

I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares.

II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud.

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

 

A su vez el artículo 8 del ordenamiento legal de referencia, establece que es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y la televisión.

 

Por su parte, las fracciones I y V del artículo 10 de la citada Ley Federal, señalan como atribuciones de la Secretaría de Gobernación, vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos, e imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de dicha ley.

 

De los preceptos constitucionales y legales de referencia, se advierte que la radiotelegrafía está considerada como un área estratégica exclusiva del sector público, por disposición constitucional, cuya propiedad, control y en su caso, concesiones y permisos que se otorguen, son reguladas por el Gobierno Federal; que corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas; que el servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor, utilizando los dispositivos idóneos para ello; que el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radio difusión solo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo federal otorgue en los términos de la presente Ley; que la radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, procurando afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares y fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales; que todo lo relativo a la radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, no provoquen la comisión de algún delito o perturbe el orden y la paz públicos e imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de dicha ley.

 

Ahora bien, tomando en consideración que de la investigación realizada por la Comisión de Medios de Comunicación y Propaganda de este organismo electoral, consistente en el envío de oficios a los representantes de las radiodifusoras del Estado descritas en el resultado cuarto de la presente resolución, se constató por así señalarlo expresamente los ciudadanos Licenciado Jaime Morales Guillen e Ingeniero Óscar Morales Ruiz, en su carácter de representantes de las radiodifusoras "Stereo Latina" y "Mundo 96.5", respectivamente que el spot que nos ocupa, fue transmitido en las estaciones de radio en comento, a solicitud del ciudadano Aldo Avelar Abundez, con dirección en Avenida Vicente Guerrero número 54, en Puente de Ixtla, Morelos, es decir, que los contratos para la difusión del spot en comento, fueron realizados entre particulares, sin que se pueda constatar la intervención de partido político alguno.

 

Es dable señalar que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del resto de las radiodifusoras descritas en el resultando cuarto de la presente resolución, ni del Delegado de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión en el Estado, en la que se informe a este organismo electoral si se transmite o transmitió el spot materia del presente acuerdo, así como el nombre de la persona física o moral que en su caso, contrató el servicio de publicidad radiofónico para la transmisión del spot en comento.

 

En virtud de lo anterior, este Consejo Estatal Electoral advierte que el spot publicitario materia de la presente resolución, no es atribuible a partido político alguno, toda vez que es un acto propio de particulares, razón por la cual resulta inaplicable la fracción IV del artículo 73 del Código Electoral para el Estado, tal y como lo solicita el Representante del Partido Acción Nacional, ya que de dicha disposición legal únicamente regula la propaganda electoral de los partidos políticos, resultando en consecuencia, que este Consejo Estatal Electoral no es competente para analizar y pronunciarse con relación al contenido del referido spot, y por ende, no se encuentra facultado para determinar sanción alguna al respecto.

 

Efectivamente, como ya se mencionó con antelación, todo lo relacionado con la radiodifusión, es de jurisdicción federal, y compete a la Secretaría de Gobernación, vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos.

 

Bajo este contexto, este Consejo Estatal Electoral determina remitir el presente asunto a la Secretaría de Gobernación, para que conozca del mismo y determine lo que conforme a derecho considere procedente respecto al spot de radio denominado por el representante del Partido Acción Nacional, ¡Qué mentira!, en virtud que este órgano electoral considera que no tiene competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que los contratos por los cuales se originó la transmisión del citado spot, fueron realizados entre particulares, sin que se haya podido constatar la intervención de algún partido político por la cual este órgano colegiado tenga facultades para resolver el fondo del presente asunto.

 

Para tal efecto, se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este organismo electoral para que remita a la Secretaría de Gobernación, copia certificada del presente acuerdo y del escrito presentado por el representante del Partido Acción Nacional que contiene la denuncia y queja que nos ocupa, así como de toda la documentación generada con motivo de la investigación ordenada por la Comisión de Medios de Comunicación y Propaganda de este organismo electoral, con el objeto de que determine lo que conforme a derecho considere procedente respecto al spot de radio denominado por el representante del Partido Acción Nacional ¡Qué Mentira!.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 párrafo cuarto, 28 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 fracción III de la Constitución Política local, 1, 2, 5, 8, 10 fracciones I y V de la Ley Federal de Radio y Televisión, 76, 80, 90 fracciones I, XX, y XXVIII, y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado, este Consejo Estatal Electoral determina:

 

Primero.- Este órgano electoral no es competente para pronunciarse respecto al contenido del spot denominado por el representante del Partido Acción Nacional ¡Qué Mentira!, tomando en consideración los preceptos constitucionales y legales expuestos en el considerando segundo del presente acuerdo.

 

Segundo.- Remitir el presente asunto a la Secretaría de Gobernación, para que conozca del mismo y determine lo que conforme a derecho considere procedente respecto al spot de radio denominado por el representante del Partido Acción Nacional ¡Qué Mentira!.

Tercero.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de este organismo electoral para que remita a la Secretaria de Gobernación, copia certificada del presente acuerdo y del escrito presentado por el representante del Partido Acción Nacional que contiene la denuncia y queja que nos ocupa, así como de toda la documentación generada con motivo de la investigación ordenada por la Comisión de Medios de Comunicación y Propaganda de este organismo electoral, para los efectos mencionados en el resolutivo que antecede.

Cuarto.- Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional por conducto de su representante acreditado ante éste órgano comicial.

 

Así por unanimidad, lo aprobaron los integrantes del Consejo Estatal Electoral siendo las once horas con cuarenta minutos del día seis del mes de mayo del año dos mil seis."

 

IV.- De la lectura del escrito por el cual se interpone el Recurso de Apelación, se advierte que el impetrante motiva su petición en los hechos que de manera sucinta se narran a continuación: que con fecha diez de abril del dos mil seis presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, escrito mediante el cual promovió la denuncia y queja para retirar un (anuncio) spot de radio denominado ¡Qué mentira! por violaciones a diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos. Que en Sesión ordinaria del citado Consejo de fecha trece de abril del año en curso se dio cuenta a los integrantes de dicho Órgano Electoral con el escrito indicado, acordándose la remisión del mismo a la Comisión de Medios de Comunicación y Propaganda de ese Consejo Estatal Electoral para la tramitación correspondiente. Que con fecha catorce de abril de la presente anualidad la Comisión de Medios de Comunicación y Propaganda ordenó la realización de una investigación para determinar quién solicitó y cubrió el costo para la transmisión del anuncio aludido, dicha investigación se realizó a través de un informe solicitado a las diversas Estaciones de Radio del Estado de Morelos. Con fecha catorce de abril se solicitó a los representantes de las Radiodifusoras Radio Fórmula Morelos, Radiorama Morelos, Grupo Acir Morelos, Stereo Latina, Mundo 96.5, Radiológico, MVS Radio, XEASMM Radio Uno, y XHZPC Súper Z, informaran a ese Órgano Electoral si en dichas radiodifusoras se transmitía el (anuncio) spot mencionado y en su caso quién solicitó y cubrió el costo para la transmisión del mismo. Con fecha diecisiete de abril de la presenta anualidad se solicitó al Delegado de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión en el Estado informara a ese Órgano Comicial si en las radiodifusoras que forman parte de la citada Cámara se transmitía el anuncio descrito, así como quién solicitó y cubrió el costo para su transmisión. Con fecha diecisiete de abril de los corrientes los CC. LICENCIADO JAIME MORALES GUILLEN E INGENIERO ÓSCAR MORALES RUIZ, en su carácter de Representantes de las Radiodifusoras "Stereo Latina" y "Mundo 96.5", respectivamente, informaron al Consejo Estatal Electoral que el spot (anuncio) de referencia fue transmitido en dichas estaciones de radio a solicitud del C. ALDO AVELAR ABUNDEZ, mismo que tiene su domicilio en Av. Vicente Guerrero  número 54, Puente de Ixtla, Morelos; agregando que al momento que la responsable resolvió al respecto, lo hace sin recibir los informes de las radiodifusoras restantes a las que fue solicitado y sin el informe del Delegado de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión en el Estado, siendo el caso que con fecha seis de mayo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, resolvió sin fundar y motivar debidamente su actuar, transcribiendo los puntos resolutivos del acto impugnado.

 

Del análisis del Recurso de Apelación incoado por el Partido Acción Nacional por conducto de su Representante, C. LICENCIADO CARLOS IVÁN ARENAS ÁNGELES, se observa que el impetrante se duele que le causa agravios la resolución impugnada de acuerdo a lo siguiente:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La primera ilegalidad que resulta oportuno analizar es el Considerando Primero de la Resolución que se combate y la incorrecta aplicación que da la responsable y lo dispuesto por el artículo 90, fracción XX del Código Electoral para el Estado de Morelos, citado en dicho considerando, el cual establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 90.- Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

 

I a la XIX.-

 

XX.- Investigar por los medios legales a su alcance, hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales o el proceso electoral ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros; y en su caso, dar cuenta de los hechos, omisiones o ilícitos a las autoridades competentes.

 

Dicha fracción del precepto legal invocado, como se puede observar faculta al Consejo Estatal Electoral para que a través de los medios legales a su alcance, investigue los hechos que de manera relevante afecten los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales durante los diversos procesos electorales y lo que denuncien los partidos políticos, que es el caso de Acción Nacional, por actos violatorios de las Autoridades o de otros partidos.

 

Si bien es cierto que de dicho precepto no se desprende nada relacionado con los particulares, también lo es que la responsable sólo toma en cuenta dos informes rendidos por el mismo número de Radiodifusoras en los que se indica que dicho Spot fue patrocinado por un particular, omitiendo realizar las acciones a su alcance para contar con todos y cada uno de los informes solicitados en los oficios IEE/PRES/119/2006 y IEE/PRES/120/2006, por lo que la resolución que hoy se combate carece de fundamentación y motivación, ya que dos de los informes no resultan del todo medios probatorios contundentes, ya que del resto de los informes solicitados se pueden desprender otro tipo de cuestiones tales como que el Spot de referencia haya sido patrocinado por un Partido Político, o a través de personas afines a los ideales, o bien, son miembros de los mismos, para que la responsable funde y motive su resolución.

 

Para tal efecto tiene aplicación la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

 

No. Registro: 176,546

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005

Tesis: 1a./J. 139/2005

Página: 162

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

 

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

 

Por otro lado y como ya fue mencionado, la Responsable emite su resolución basada en la contestación que dos Radiodifusoras dan a la solicitud de la misma mediante oficio IEE/PRES/119/2006, de dicha contestación se desprende que es un Particular quien patrocinó dicho Spot, pero la Responsable omite solicitar de nueva cuenta los demás informes, resolviendo la denuncia planteada por el suscrito, en la que se determina que el Consejo Estatal Electoral del IEE, no es la Autoridad competente para conocer de la misma y ordena remitir la denuncia y los diversos documentos que se desprenden de la misma a la Secretaría de Gobernación, pero de acuerdo a las facultades señaladas en el precepto legal invocado, omite la Responsable solicitar, por ejemplo, a los Partidos Políticos con registro en la Entidad, el Padrón de sus militantes, para determinar si el Spot fue pagado por alguno de sus simpatizantes.

 

Por lo anterior, la Responsable nos deja en estado de indefensión, ya que de acuerdo con sus atribuciones, omite allegarse de todos aquellos documentos que determinen si un Partido Político patrocinó el citado Spot, ya que solamente se sujeta a los informes rendidos por las Radiodifusoras "Stereo Latina" y "Mundo 96.5", en los que se indican que un particular pagó dicho Spot, resolviendo sin tener los demás informes solicitados y sin allegarse de los demás documentos en los que pueda fundar y motivar su actuar.

 

Ahora bien, la denuncia planteada por el suscrito con fecha 10 de abril del año en curso, se basa en que nos encontramos dentro de un proceso electoral y el efecto que pudiese tener el citado Spot, es el de formar en el electorado una mala imagen del Partido que represento y de sus Candidatos a los diversos cargos de elección popular, favoreciendo así, a otros Partidos Políticos y a sus candidatos, con tales denostaciones.

 

No le asiste razón al recurrente en virtud de que, contrariamente a lo que afirma la autoridad responsable, Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral actuó correctamente y en apego a lo que establece el artículo 90 fracción XX del Código Electoral para el Estado de Morelos, en el caso sometido a su consideración, ello es así porque de una recta interpretación gramatical, sistemática y funcional, del numeral en comento, se desprende que el citado Consejo Estatal Electoral, se encuentra impedido para realizar mayores investigaciones en relación con la queja y denuncia formulada por el Partido Acción Nacional, contra la transmisión del spot (anuncio) "¡Que mentira!". El citado precepto señala textualmente que son atribuciones del Consejo Estatal Electoral investigar por los medios legales a su alcance hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales o el proceso electoral ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros, y en su caso, dar cuenta de los hechos comisiones o ilícitos a las autoridades competentes y que a continuación se transcribe:

 

"ARTÍCULO 90.- Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

 

XX.- Investigar por los medios legales a su alcance, hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales o el proceso electoral ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros; y en su caso, dar cuenta de los hechos, omisiones o ilícitos a las autoridades competentes."

 

Por lo antes señalado se arriba a la conclusión de que, para que se actualice la atribución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, es necesario que los hechos denunciados y cuya investigación reclama el impetrante, sean atribuibles a una autoridad o a otro partido político, y así lo indique el quejoso en su denuncia, para reforzar esta conclusión es conveniente analizar el artículo que se viene citando relacionándolo y adminiculado con lo que dispone el artículo 73 fracción IV y último párrafo del propio cuerpo normativo, que dice:

 

ARTÍCULO 73.- Los Partidos Políticos durante sus campañas Político-Electorales, podrán realizar actos de propaganda sobre las siguientes Bases:

 

IV.- Se prohíben las expresiones verbales escritas contrarias a la moral y a las buenas costumbres, o que injurien a las Autoridades, a los demás Partidos Políticos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden;

 

Los Partidos Políticos que infrinjan las disposiciones contenidas en este artículo, podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal Electoral; el Consejero Presidente concederá un plazo de 48 horas para que el Partido Político de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubiere fijado en contravención a este artículo; de no hacerlo, se pedirá a la autoridad municipal que lo haga, pero el costo que ello implique se duplicará y le será deducido del financiamiento público que le corresponda, entregándose el monto al Ayuntamiento que sufragó el gasto.

 

De lo anterior se desprende la prohibición a los partidos políticos, durante sus campañas político electorales, de utilizar expresiones verbales escritas contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden; lo que resulta congruente con la materia regulada por este Código, sin embargo, en el último párrafo se prescribe que los partidos políticos que infrinjan las disposiciones contenidas en este artículo podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, esto es, la función que persiguen el Código de la materia es otorgar facultades al Consejo Estatal Electoral para intervenir en aquellos casos en que los actos negativos sean atribuibles a un Partido Político; lo que en la especie no aconteció, es decir, en la denuncia formulada por el recurrente ante la autoridad señalada como responsable, debe referir la autoridad o partido político que en su apreciación realiza los actos violatorios en contra de su propaganda candidatos o miembros, y al no hacerlo así, se imposibilita la actividad de la Autoridad Administrativa Electoral; a mayor abundamiento, a pesar de que el impetrante omitió referir el nombre del partido político que en su concepto lleva a cabo los actos violatorios, la responsable, ajustándose a los principios inquisitivos, ordenó la realización de una investigación para llegar al conocimiento de quién solicitó y cubrió el costo para la transmisión del spot (anuncio) denominado por el Partido Acción Nacional. ¡Que mentira!, a través de un informe solicitado a diversas Estaciones de Radio en el Estado, según se aprecia de lo que se expone en el Resultando Tercero de la resolución combatida; informe que también se solicitó al Delegado de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión en el Estado y, de acuerdo a lo manifestado, tanto por el recurrente y la responsable, los Representantes de las Radiodifusoras "Stereo Latina" y "Mundo 96.5" respectivamente informaron a ese organismo electoral que el anuncio fue transmitido en dichas estaciones a solicitud del C. ALDO AVELAR ABUNDEZ con dirección en Avenida Vicente Guerrero número 54 en Puente de Ixtla, Morelos, por lo que, la responsable, correctamente estimó, con base en esos informes, que el mismo no era atribuible a Partido Político alguno, toda vez que es un acto propio de particulares y, por lo tanto, que la responsable no es competente para analizar y pronunciarse con relación al contenido del tantas veces mencionado anuncio; al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tal determinación es correcta, en razón de que la fracción XX del artículo 90 referido, establece en su parte conducente que es atribución del Consejo Estatal Electoral realizar las investigaciones por los medios legales a su alcance, de lo que resulta, que al advertir su incompetencia, la responsable, deja de contar con esos medios, resultando procedente remitir el asunto a la autoridad que se considere competente, ya que la competencia es una cuestión de Orden Público y un requisito indispensable para que los actos de cualquier autoridad se ajusten a los principios de seguridad y de legalidad jurídica.

 

Es de resaltar, que el Consejo Estatal Electoral no goza de una facultad omnímoda o ilimitada para realizar sus investigaciones, sino que se encuentra sujeta a las condiciones ya anotadas, ya que de no considerarlo así, implicaría el riesgo de que en uso de esa facultad de investigación, invadiera la esfera de atribuciones de la autoridad federal, trastocando el sistema de distribución de competencias establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o interviniendo en el ámbito de acción de los particulares con evidente perjuicio de sus garantías individuales, al sufrir actos de molestia o privación infundados e inmotivados, por parte de una autoridad jurídicamente incompetente, violando la garantía de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, siendo aplicable al efecto la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

No. Registro: 205.463

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Octava Época

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 77, Mayo de 1994

Tesis: P./J. 10/94

Página: 12

Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia Común,

Tesis 165, página 111.

 

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

 

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Ángel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Ángel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

De igual forma resulta ilustrativa la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a continuación se plasma:

 

No. Registro: 188.678

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Octubre de 2001

Tesis: 2a. CXCVI/2001

Página: 429

 

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir: b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.

 

Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

 

Resulta inexacto lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de que, la resolución que combate, carece de fundamentación y motivación, al considerar que los informes son insuficientes y no resultan del todo medios probatorios contundentes. A este respecto conviene precisar que la fundamentación se traduce en que en el acto ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso, y la fundamentación en que deben señalarle las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto o resolución, también es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, por lo anterior se colige que para tener por satisfecho el requisito de fundamentación y motivación de un acto de autoridad, no es exigible a ésta la realización de diligencia o investigación alguna, sino que basta que en el acto o resolución de que se trate se cumplan las condiciones ya anotadas, lo anterior se puede apreciar en la tesis de jurisprudencia que a continuación se inserta.

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).- (Se transcribe).

 

En la resolución que nos ocupa, la autoridad responsable cita los dispositivos constitucionales y legales que sustentan su actuar, en especial los que le llevan a determinar su incompetencia, así como las causas y razones por las que considera que el caso planteado guarda adecuación con el texto de los artículos que invoca.

 

En efecto, de la lectura de la resolución combatida por el impetrante, se aprecia en primer término que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, hace la exposición de los artículos, tanto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, como del Código Electoral para el Estado de Morelos, relativos a las atribuciones que tiene conferidas el citado Órgano Electoral; posteriormente, y siguiendo un orden lógico, en el considerando segundo del acuerdo combatido y que obra a fojas veinticinco del Toca Electoral en el que se actúa, hace referencia a los artículos 25 y 28 de nuestra Carta Magna, en cuanto se establece en esencia, que el Estado mantendrá el control de las áreas estratégicas que ahí se mencionan, aún cuando otorgue concesiones y permisos a particulares; finalmente cita los preceptos de la Ley Federal de Radio y Televisión que establecen el dominio directo de la Nación sobre su espacio territorial y del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, así como la determinación de que es competencia federal todo o relativo a esa materia; como puede verse a fojas veinticinco párrafo tercero.

 

Posteriormente, señala las razones por las que llega a la conclusión de que carece de competencia para conocer del asunto planteado en virtud de que, de los informes recibidos se advierte que los contratos para la difusión del anuncio en comento, fueron realizados entre particulares, sin que se pueda constatar la intervención de Partido Político alguno y en consecuencia ordena remitir el asunto a la Secretaría de Gobernación para que determine lo que a conforme derecho considere procedente; al hacerlo así, actúa en estricto acatamiento del multicitado artículo 20 fracción XX de la Ley de la materia, al establecer que, en su caso el citado Consejo dará cuenta de los hechos, comisiones o ilícitos a la autoridad competente apreciando correctamente que carecía de facultades para requerir de nueva cuenta la información a las radiodifusoras omisas, ya que al advertir su incompetencia sus posteriores actuaciones en esta investigación estarían afectadas de nulidad.

 

También menciona el recurrente que el acto impugnado le causa agravio porque la autoridad responsable omite solicitar de nueva cuenta los demás informes, así como a los Partidos Políticos con registro en la entidad, el padrón de sus militantes, para determinar si el spot (anuncio) fue pagado por alguno de sus simpatizantes.

 

Como ya se mencionó, la autoridad responsable, actuó correctamente al determinar que los informes recibidos resultan idóneos y convincentes para determinar que se actualizaban causales que le impedían seguir conociendo del asunto planteado, por incompetencia; ordenando su remisión a la Secretaría de Gobernación, sin que sea óbice para llegar a esta conclusión que se haya omitido solicitar de nueva cuenta a las radiodifusoras que se abstuvieron de enviarlo en razón de que con los dos informes rendidos mismos que son coincidentes, estuvo en aptitud de advertir su incompetencia y al ser ésta, como ya se mencionó una cuestión de orden público y estudio preferente, para sostener la legalidad de un acto de autoridad administrativa, resulta inconcuso que al advertir que se carece de ella, lo que está obligado a hacer la autoridad, es abstenerse de seguir conociendo del asunto y turnarlo a la autoridad que resulte competente. Manifiesta el accionante que la responsable omite también solicitar a los Partidos Políticos con registro en la entidad el padrón de sus militantes, para determinar si el anuncio fue pagado por alguno de sus simpatizantes, a este respecto cabe señalar que aún y cuando la autoridad responsable hubiera solicitado esa información, y más aún, que resultara que, quien contrató la difusión del multicitado es militante o simpatizante de un partido político, esta circunstancia no le hace perder su cualidad de particular, por lo que la autoridad responsable, también en este caso tendría que declararse incompetente y turnar las actuaciones a la Secretaría de Gobernación, cuya competencia se establece categóricamente en los preceptos citados de la Ley Federal de Radio y Televisión, con lo que, con este actuar quedan a salvo los derechos del recurrente para hacerlos valer ante la instancia idónea.

 

Con motivo de que estamos ante la eminente etapa procesal electoral de la reflexión del día dos de julio del año en curso, es conveniente, recordar que con fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, el Instituto Estatal Electoral suscribió un acuerdo con los Representantes del Poder Ejecutivo y de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral sobre la emisión de reglas de imparcialidad partidista para asegurar el estado democrático de derecho y que las mismas fueran atendidas por el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados, Presidentes Municipales y demás servidores públicos señalados por el artículo 134 de la Constitución para el Estado Libre y Soberano de Morelos, y en lo medular el acuerdo versó sobre los siguientes puntos que se transcriben para mejor ilustración:

 

"...PRIMERO: Las reglas de imparcialidad que se emiten por este acuerdo deben de ser atendidas por el Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y demás servidores públicos que señala la Constitución del Estado en su artículo 134; normas que consisten en abstenerse de:

 

I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 63 fracción VI, 146 Y151 Código Electoral para el Estado de Morelos,

 

II. Asistir en días hábiles (de lunes a viernes) a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular Estatal en todos y cada unos de su ámbitos, es decir, Municipal Distrital o Estatal.

 

III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.

 

IV. Durante el año en que se efectúen las elecciones en la Entidad, los "tres poderes del Gobierno del Estado y Ayuntamientos, no podrán durante los 90 días previos al día en que se efectué la elección, publicitar las obras que realice o haya realizado, así como los programas implementados, con excepción de los programas y acciones de protección civil, y de prevención y atención de desastres naturales. La contravención a las disposiciones arriba señaladas, por parte de las autoridades estatales o municipales, será considerada como ataque a las libertades electorales y se estará a los dispuesto en los Artículos 134, 136 Y 137 de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que diere lugar.

 

V. Efectuar dentro de los noventa días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.

 

VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.

 

VII  Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral Estatal del año 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.

 

VIII. Llevar a cabo la propaganda con relación a las obras que realizan.

 

IX. Realizar actos masivos en la entrega de las obras realizadas y/o beneficios de programas sociales.

 

X. Permitir que se pinte, fije o coloque propaganda electoral en los inmuebles que son TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL (sic) propiedad del Estado o de los Municipios, o bien de aquellos que son propiedad del Estado o de los Municipios, o bien de aquellos de los que tengan el uso y disfrute bajo cualquier figura jurídica."

 

En congruencia con el citado acuerdo y dentro del marco constitucional de la Nación, y en la particular del Estado en su artículo 23 y en los artículos 76 y 77 del propio Código, la consigna de que el Instituto Estatal Electoral tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática. Y así mismo que en materia electoral el artículo 4 del Código Electoral para el Estado establece que el sufragio es un derecho y una obligación del ciudadano, y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, estando prohibido todo acto de presión, inducción o coacción al voto. Por su parte, el artículo 27 del Código precisa que los Partidos Políticos son Entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Morelos y en el presente Código; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los Organismos Electorales la responsabilidad del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

De lo antes expuesto resulta un capítulo de obligaciones y responsabilidades dentro del Código Estatal Electoral para los Partidos Políticos y en la parte que interesa, el artículo 60 en sus fracciones XVI, XVII y XVIII establecen lo siguiente:

 

“…XVI.- Abstenerse, recurrir o incitar a la violencia a sus militantes o simpatizantes y a cualquier acto que tenga por objeto, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos electorales o de gobierno;

 

XVII.- Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otras organizaciones políticas o candidatos;

 

XVIII.- Cumplirán de forma especial lo dispuesto en la fracción anterior durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;”

 

Con base en la disposición antes señalada para evitar en lo más posible se signa presentando anuncios radiofónicos como el que ha sido motivo de estudio de la presente sentencia y a fin de coadyuvar en lo más favorable en Beneficio de la reflexión el día dos de julio y atendiendo al acuerdo de emisión de reglas intrapartidarias signado por los representantes de los Partidos Políticos y el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de fecha 21 de marzo del año en curso, se ordena a dicho Consejo gire una exhortación a los Partidos Políticos registrados ante ese organismo para que se abstengan de desplegar conductas como las que se sostienen en las fracciones XVI; XVII Y XVIII del artículo 60 del Código Estatal Electoral antes transcritas, y por su conducto, conminar a la militancia de estos partidos se abstengan también a desplegar las mismas, informando del cumplimiento a este órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación de la presente sentencia.

 

V.- El segundo agravio que hace valer el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, LICENCIADO CARLOS IVÁN ARENAS ÁNGELES, es del tenor siguiente:

 

“SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado, el hecho de que la Responsable, dentro del Considerando Segundo de la Resolución que hoy se combate haga notar lo siguiente:

 

Ahora bien, tomando en consideración que de la investigación realizada por la Comisión de Medios de Comunicación y Propaganda de este organismo electoral, consistente en el envío de oficios a los representantes de las radiodifusoras del Estado descritas en el resultando cuarto de la presente resolución, se constató por así señalarlo expresamente los ciudadanos Licenciado Jaime Morales Guillen e Ingeniero Oscar Morales Ruiz, en su carácter de representantes de las radiodifusoras "Stereo Latina" y Mundo 96.5", respectivamente, que el spot que nos ocupa, fue transmitido en las estaciones de radio en comento, a solicitud del ciudadano Aldo Avelar Abundez, con dirección en Avenida Vicente Guerrero número 54, en Puente de Ixtla, Morelos, es decir, que los contratos para la difusión del spot en comento, fueron realizados entre particulares, sin que se pueda constatar la intervención de partido político alguno".

 

De lo anterior, se puede observar que la Responsable omite allegarse de los elementos probatorios correspondientes para determinar si el Spot fue patrocinado por algún Partido Político, o por alguna de las personas que simpatizan con sus ideales o bien que se encuentre dentro del padrón de registro de los Partidos Políticos, basando su informe en solo dos respuestas de las ocho que solicitó, por lo que no es dable que la responsable resuelva al respecto sin contar con los elementos necesarios para emitir su resolución, deduciendo en la misma que se trata de un particular, por así manifestarlo las radiodifusoras referidas, y es dable que efectivamente dicho contrato se haya realizado entre particulares, pero no lo es el hecho de que, por ejemplo, no haya solicitado a los Partidos Políticos con registro en la Entidad el Padrón de las personas afiliadas a los mismos, para que la misma constate que efectivamente se trata de un particular el que patrocinó dicho Spot.

 

Para este caso, tiene aplicación la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice:

 

No. Registro: 176,674

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005

Tesis: P.IJ. 146/2005

Página: 154

 

PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Los partidos políticos son entidades de interés público que deben reflejar con claridad lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recursos públicos y privados que reciben para el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campaña. Por tanto, en cuanto a este tema, se debe privilegiar el principio de transparencia y no el de secrecía.

 

Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

 

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 146/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

 

De la siguiente jurisprudencia se desprende de manera general, que si el Consejo Estatal Electoral, con el objeto de conocer el origen del patrocinio del Spot de referencia, hubiese solicitado el Padrón de los miembros de los diversos Partidos Políticos, los mismos tendrían la obligación de proporcionarlo a la Responsable, pero como la misma no lo solicito, no puede determinar de manera fehaciente que el Spot, fue patrocinado por un particular y no por un Partido Político.

 

Por lo anterior, y en atención a lo manifestado en líneas anteriores, la resolución emitida por la Responsable carece de Fundamentación y Motivación, es por eso que la misma se recurre.

 

Aunado a lo anterior, dentro del propio Considerando Segundo la responsable manifiesta: "Es dable señalar que hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte del resto de las radiodifusoras descritas en el resultando cuarto de la presente resolución, ni del Delegado de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión en el Estado, en la que se informe a este organismo electoral si se transmite o transmitió el spot materia del presente acuerdo, así como el nombre de la persona física o moral que en su caso, contrató el servicio de publicidad radiofónico para la transmisión del spot en comento".

 

En atención a tal manifestación, resulta ilógico que la responsable cuente con los elementos necesarios para decir en su resolución que el spot fue patrocinado por un particular, ya que no tiene el resto de los informes solicitados, lo que trae como consecuencia que la resolución que se combate carezca de fundamentación y motivación, tomando en consideración de igual forma los argumentos vertidos por el suscrito en líneas anteriores.

 

Por todo lo anteriormente expuesto resulta ilegal la resolución adoptada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos ya que vulnera lo establecido en los artículos 14, 16, 41, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 23 de la Constitución Política Local y los numerales 42, 43, 49, 50 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos. A efecto de acreditar lo anteriormente expuesto se aportan las siguientes: …”

 

Del texto anteriormente trascrito, se puede apreciar que en esencia existe identidad entre los agravios expresados en los puntos primero y segundo, de su escrito de interposición del recurso, en virtud de que en este apartado insiste en que la responsable omitió allegarse de los elementos probatorios correspondientes para determinar si el spot (anuncio) fue patrocinado por algún Partido Político o por un simpatizante, reiterando la omisión de la responsable en solicitar el padrón de afiliados a los Partidos Políticos con registro en la entidad y que en consecuencia en su concepto la responsable no contó con los elementos necesarios para emitir su resolución y que en esta virtud, según su apreciación, dicha resolución carece de la debida fundamentación y motivación. En razón de que existe identidad en los agravios planteados por el recurrente en los apartados primero y segundo, los argumentos esgrimidos por esta autoridad jurisdiccional al realizar el primer agravio, se dan aquí de reproducidos como si a la letra se insertasen.

 

Por lo expuesto y atendiendo a los criterios de interpretación sistemático y funcional previstos por el artículo 1 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y toda vez que como ya quedó asentado con anterioridad, la autoridad responsable ajustó su actuación a lo dispuesto por la fracción XX del artículo 90 del ordenamiento legal invocado, determinando que se surtían causales de incompetencia, derivados de los informes rendidos por los Representantes de las Radiodifusoras "Stereo Latina" y "Mundo 96.5" respectivamente, y ordena turnar las actuaciones a la Secretaría de Gobernación por considerarla la autoridad competente; en consecuencia, resultan infundados los agravios hechos valer por el recurrente, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la resolución impugnada, emitida por el Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral, de fecha seis de mayo de la presente anualidad.

 

Las pruebas documentales ofrecidas por el impetrante fueron previamente analizadas y valoradas por este Tribunal Estatal Electoral adminiculadas con los elementos que obran en el expediente los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, con la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la improcedencia de los actos que se combaten al considerar que no son fundados los agravios que se reclaman en la Autoridad Administrativa Electoral Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, en términos de lo dispuesto en los artículos 76, 257 y 258 del Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por el artículo 23 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 3, 73 fracción IV y último párrafo, 90 fracción XX, 208, 215 fracción I, 226, 227 fracción II inciso b, 229, 231, 232, 236, 242, 243, 246, 249, 257, 258, 260, 261, 262 del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de resolverse y se.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- En términos de los considerandos IV y V, resultan infundados los agravios hechos valer por el impetrante Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia del resolutivo anterior, se confirma el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, con fecha seis de mayo del año en curso, mediante el cual se declaró incompetente para pronunciarse respecto al contenido del spot (anuncio) denominado por el Representante del Partido Acción Nacional ¡Que mentira!; de donde se advierte la orden de remitir el asunto a la Secretaría de Gobernación, para que conozca del mismo y determine lo que en derecho considere procedente.

 

TERCERO.- Para coadyuvar que no se sigan presentando anuncios radiofónicos como el que ha sido motivo de estudio de la presente sentencia y en beneficio de la reflexión el día dos de julio, y atendiendo al acuerdo de emisión de reglas intrapartidarias signado por los representantes de los Partidos Políticos y el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de fecha 21 de marzo del año en curso, se ordena a dicho Consejo gire un exhortación en términos de la parte última del considerando Cuarto de la sentencia, a los Partidos Políticos registrados ante ese organismo para que se abstengan a desplegar conductas como las que se sostienen en las fracciones XVI, XVII y XVIII artículo 60 del Código Estatal Electoral ya transcritas, y por su conducto, conminar a la militancia de estos partidos se abstengan también a desplegar las mismas, informando del cumplimiento a este Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación de la presente sentencia.”

 

II. Inconforme con tal determinación, el once de junio del año en curso, el representante suplente del Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los siguientes términos

 

 

“H E C H O S:

 

I.- Con fecha 10 abril de 2006 el Partido Acción Nacional a través de su legítimo representante, promovió denuncia y queja para retirar un spot de radio al que se denominó "¡Que mentira!", por la violación a diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos. Es así que, en fecha 6 de mayo del año en curso el Consejo Estatal Electoral resolvió que no contaba con facultad para conocer respecto del asunto planteado.

 

II.- Con fecha 10 de mayo de 2006 el Partido Acción Nacional a través de su legítimo representante promovió Recurso de Apelación en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, al cual recayó el número de Toca TEE/025/06-02 y en cual con fecha 6 de junio del presente año, el Tribunal Electoral de Morelos resolvió lo siguiente:

 

"PRIMERO.- En términos de los considerandos IV y V, resultan infundados los agravios hechos valer por el impetrante Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia del resolutivo anterior, se confirma el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, con fecha seis de mayo del año en curso, mediante el cual se declaró incompetente para pronunciarse respecto al contenido del spot (anuncio) denominado por el Representante del Partido Acción Nacional ¡Que mentira!; de donde se advierte la orden de remitir el asunto a la Secretaría de Gobernación, para que conozca del mismo y determine lo que en derecho considere procedente.

 

TERCERO.- Para coadyuvar que no se sigan presentando anuncios radiofónicos como el que ha sido motivo de estudio de la presente sentencia y en beneficio de la reflexión el día dos de julio, y atendiendo al acuerdo de emisión de reglas intrapartidarias signado por los representantes de los Partidos Políticos y el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de fecha 21 de marzo del año en curso, se ordena a dicho Consejo gire un(sic) exhortación en términos de la parte última del considerando Cuarto de la sentencia, a los Partidos Políticos registrados ante ese organismo para que se abstengan de desplegar conductas como las que se sostienen en las fracciones XVI, XVII Y(sic) XVIII artículo 60 del Código Estatal Electoral ya transcritas, y por su conducto, conminar a la militancia de estos partidos se abstengan también a desplegar las mismas, informando del cumplimiento a este Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación de la presente sentencia.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes y por estrados en este H. Tribunal Estatal Electoral."

 

La resolución en comento, fue notificada a mi representada el día 7 de junio de 2006, acto por el cual se promueve el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ya que la sentencia combatida causa a mi representada los siguientes:

 

A G R A V I O S:

 

PRIMERO.- Causa agravio a mi representada la incorrecta aseveración efectuada por la responsable, ya que pretende convalidar la argumentación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, en el sentido de que se carece de competencia para conocer el asunto planteado en virtud de que los contratos de difusión del anuncio en comento fueron realizados entre particulares y por consiguiente, al no poderse constatar la intervención de partido político alguno, no queda más que remitir el asunto a la Secretaria de Gobernación.

 

El planteamiento efectuado por la responsable resulta ilegal dado, que de acuerdo con el artículo 90 del Código Electoral para el Estado de Morelos, el Consejo Estatal Electoral cuenta con las siguientes facultades:

 

ARTÍCULO 90.- Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

 

I.- Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, previstos en la Constitución del Estado, cuidando el adecuado funcionamiento de los organismos electorales;

 

XIV.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones que este Código impone a los partidos políticos;

 

XX.- Investigar por los medios legales a su alcance, hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales o el proceso electoral ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros; y en su caso, dar cuenta de los hechos, omisiones o ilícitos a las autoridades competentes.

 

“XXII.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública que sea necesario para garantizar, el orden durante las sesiones del Consejo y la seguridad de sus integrantes; el desarrollo pacífico de los procesos electorales y los de participación ciudadana;

 

XXVIII.- Dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento en el ámbito de su competencia;

 

XL- Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el presente Código; y

 

XLI.- Las demás que le confiere este Código y las disposiciones legales relativas."

 

Como podemos observar, es una obligación del Consejo Estatal Electoral llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral de conformidad con la Constitución Política del Estado de Morelos, así como la vigilancia: y supervisión del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código Electoral aplicable para dicha entidad federativa.

 

Ahora bien, esa obligación de vigilancia y supervisión se encuentra robustecida mediante una facultad adicional de investigación, de los hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral de que se trate.

 

Asimismo el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, se encuentra facultado para emitir todas aquellas resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Código Electoral de la entidad federativa en cuestión, por lo tanto, es ilegal pretender dejar de conocer un asunto que afecta el proceso electoral, por el sólo hecho de que el mismo no fue emitido por un partido político, sino por un particular, que puede tener simpatía con alguno de los contendientes electorales.

 

Una vez que ha quedado demostrado que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, cuenta con las facultades necesarias para conocer del asunto que en su momento le fue planteado, resulta oportuno analizar si el spot denominado "¡Que mentira!", genera un menoscabo en el Partido Acción nacional y sus candidatos.

 

El caso particular ante el cual nos encontramos, radica en la publicidad de spots que tienen por objeto en pleno proceso electoral, llevar a cabo el demérito de los trabajos efectuados por los gobiernos emanados de Acción Nacional y que si bien es cierto no tienden a buscar el aumento en la votación de un partido político, si pueden generar una disminución en los posibles votantes de mi representada, debido a las falsas y calumniosas argumentaciones que se vierten en el spot denominado "¡Que mentira!", ya que no hay que olvidar que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado que la propaganda electoral no sólo se limita a la captación de votantes, sino que también busca reducir el número de adeptos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral, por lo que, los spots denominados "¡Que mentira!" al calumniar a los gobiernos emanados de Acción Nacional tienen por objeto la reducción en las preferencias electorales hacia mi representada en beneficio de los otros contendientes, vulnerando de esta manera el principio de equidad consagrado en el artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se permite llegar en igualdad de circunstancias a la ciudadanía a mi representada frente al resto de los contendientes. Sirve de apoyo la siguiente tesis relevante:

 

“PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares) (Se transcribe).

 

Resulta oportuno a su vez determinar la ilegalidad en que se incurre en la transmisión de los spots denominados "¡Que mentira!", ya que la propia norma electoral prohíbe su emisión. De conformidad con el artículo 67 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Morelos, tenemos que:

 

"Será derecho exclusivo de los Partidos Políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir sus mensajes, principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales; encaminados a la obtención del voto."

 

Por lo tanto, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos vulnera el principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, al considerar que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral en dicha entidad federativa, no es competente para conocer respecto de la emisión de spots que demeritan a los gobiernos o partidos políticos pero que son contratados por particulares.

 

Del párrafo legal antes transcrito, podemos inferir que sólo los partidos políticos se encuentran facultados para llevar a cabo la contratación de tiempos en radio y televisión para difundir sus mensajes encaminados a la obtención del voto, por lo que, cuando un particular lleva a cabo la contratación de dichos medios publicitarios, con el objeto de reducir el número de adeptos en favor de una de las fuerzas políticas que se encuentran participando en el proceso electoral, el particular se somete a la esfera competencial del Instituto Estatal Electoral de Morelos. Ya que cuando un particular realiza actos de propaganda electoral, que tienen por objeto captar adeptos, o bien, reducir el número de votantes o simpatizantes de un partido político diverso al que simpatiza; los órganos electorales se encuentran facultados y de manera específica el Consejo Estatal Electoral de Morelos, de acuerdo con el numeral 90, fracción XXVIII, para dictar todas aquellas resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones contenidas en el código comicial estatal.

 

Por lo tanto, si es derecho exclusivo de los partidos políticos la contratación de tiempos en radio y televisión para difundir sus mensajes orientados a la obtención del voto, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, al hacerse conocedor de las irregularidades en las que se incurre dentro del proceso electoral por la difamación que de las autoridades y de Acción Nacional se realiza mediante la emisión de los spots en comento, es claro que el Consejo Estatal Electoral de Morelos, si cuenta con la facultad para ordenar a las radiodifusoras el retiro inmediato de los promocionales por vulnerar las disposiciones constitucionales y legales que regulan el proceso electoral en Morelos.

 

Asimismo, cabe hacer hincapié en el hecho de que consentir la emisión de propaganda política por particulares, aduciendo la falta de competencia legal para su regulación, llegaría al extremo de permitir que los diversos actores políticos, pudieran realizar actos al margen de la ley con el fin de evitar su regulación y de esta manera vulnerar los principios de igualdad y legalidad que deben regir durante el proceso electoral, en los términos establecidos por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ya que si bien es cierto, no pudo advertir el Consejo Estatal Electoral de Morelos a que partido político adjudicar la autoría del mencionado promocional denominado "¡Que mentira!", también es cierto, que con la emisión del mismo existe un beneficio a favor del resto de los contendientes y en detrimento del Partido Acción Nacional, ya que es este último el que se está viendo afectado mediante la serie de injurias que pueden mermar la intención del voto a favor de mi representada.

 

Por lo tanto la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Morelos, resulta violatoria del principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal Mexicana, ya que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, si es competente para conocer respecto de la ilegalidad cometida mediante la difusión del spot denominado "¡Que mentira!" y por lo tanto, es menester que a efecto de restablecer el estado de derecho a la brevedad posible en el proceso electoral de Morelos, se ordene la inmediata suspensión del spot en comento y se realice la investigación correspondiente que pueda permitir conocer que partido político mediante un fraude a la ley, ha pretendido desplegar actos propios de propaganda electoral a través de particulares y pretendiendo evitar sujetar su actuar a lo establecido en el artículo 149 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

SEGUNDO.- Resulta ilegal la aseveración efectuada por la responsable a foja 10 de la resolución de marras cuando en el párrafo segundo señala que:

 

"Por lo antes señalado se arriba a la conclusión de que, para que se actualice la atribución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, es necesario que los hechos denunciados y cuya investigación reclama el impetrante, sean atribuibles a una autoridad o a otro partido político, y así lo indique el quejoso en su denuncia."

 

Como podemos observar la responsable al emitir su resolución olvida que los partidos políticos son personas jurídicas que por su propia naturaleza no pueden actuar por si mismas, pero son susceptibles de hacerlo a través de personas físicas, por lo que la ilegalidad en la que incurre un partido político, es resultado de la actividad desplegada por una persona física. Por lo tanto, podemos concluir que los institutos políticos pueden cometer infracciones a las disposiciones normativas a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o empleados. Asimismo el hecho de que un particular despliegue actividades que si bien es cierto no puedan ser imputables de manera directa a un partido político, pero que devengan en un perjuicio a uno de los institutos políticos, si faculta a los órganos electorales para conocer respecto de las actividades ilegales que ese particular pueda llevar a cabo, puesto que la afectación que se efectúa a un participe del proceso electoral genera inequidad en la contienda, lo que obliga a la autoridad electoral a tomar las medidas necesarias con el fin de poder evitar la trasgresión a la norma electoral.

 

Asumir una actitud pasiva en los términos establecidos por la responsable, sólo deja en claro que la vulneración a la norma electoral es factible, puesto que un partido político podría llevar a cabo la contratación a través de un tercero de publicidad que denostara a su principal contrincante y de esta manera generar el detrimento de votos que redunde en el triunfo del infractor, ayudándole a evadir la presentación de dichos gastos como parte de su tope de gastos de campaña, ante lo cual nos enfrentaríamos a un verdadero fraude a la ley, que genera inequidad en la contienda electoral.

 

Por lo anterior resulta ilegal la resolución adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos al aducir que para que se actualice la atribución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, se requiere que los hechos denunciados sean atribuibles a una autoridad o un partido político, máxime que el último párrafo del artículo 67 del código comicial morelense, preceptúa que de manera exclusiva será derecho de los partidos políticos la contratación de tiempos en radio y televisión para difundir sus mensajes encaminados a la obtención del voto y por lo tanto, al establecer el legislador la facultad exclusiva de contratación en tiempos de radio y televisión, excluye a todo tercero para que pueda llevar a cabo dicha contratación, por lo que de continuar la transmisión de los spots "¡Que mentira!", reflejan una trasgresión a la norma electoral que se traduce en una falta de equidad en la contienda en demérito del Partido Acción Nacional y sus candidatos a diversos cargos de elección popular. Sirve de sustento la siguiente tesis relevante:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”  (Se transcribe).

 

Asimismo, la responsable reitera de manera incorrecta la falta de competencia del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, cuando a foja 11 de la ilegal resolución señala que:

 

“… los Representantes de las Radiodifusoras "Stereo Latina" y "Mundo 96.5" respectivamente informaron a ese organismo electoral que el anuncio fue transmitido en dichas estaciones a solicitud del C. ALDO AVELAR ABUNDEZ con dirección en Avenida Vicente Guerrero, número 54, en Puente de Ixtla, Morelos, por lo que, la responsable correctamente estimó, con base en esos informes, que el mismo no era atribuible a Partido Político alguno, toda vez que es un acto propio de particulares y, por lo tanto, que la responsable no es competente para analizar y pronunciarse con relación al contenido del tantas veces mencionado anuncio; al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tal determinación es correcta, en razón de que la fracción XX del artículo 90 referido, establece en su parte conducente que es atribución del Consejo Estatal Electoral realizar las investigaciones por los medios legales a su alcance, de lo que resulta, que al advertir su incompetencia, la responsable, deja de contar con esos medios …”

 

Como podemos observar de una lectura al artículo 90, fracción XX del Código Electoral para el Estado de Morelos, se establece como atribución del Consejo Estatal Electoral, investigar por los medios legales, hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales o el proceso electoral ordinario o extraordinario. Por lo tanto, la transmisión de spots en demérito de los gobiernos emanados de Acción Nacional que tienen como propósito reducir el número de adeptos a favor de este último, se encuentran afectando de manera relevante los derechos consagrados en el artículo 59 del código comicial vigente para el Estado de Morelos, ya que la participación de mi representada en la contienda electoral no se encuentra amparada por los principios de igualdad y equidad establecidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que queda de manifiesto, que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, si se encuentra facultado para conocer y resolver e incluso adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Código Electoral vigente para el Estado de Morelos.

 

TERCERO.- Aunado a lo anterior, resulta oportuno establecer que de conformidad con el artículo 138 del Código Electoral vigente para el Estado de Morelos, se entiende por propaganda electoral, el "conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía los candidatos registrados", por lo que los spots motivo del presente medio de impugnación al no propiciar el desarrollo y discusión entre el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, contravienen las funciones básicas de toda propaganda electoral, generando con ello, una incorrecta apreciación en la ciudadanía, que le permita adoptar una postura al momento de la emisión del sufragio, de manera libre y acertada, puesto que la desinformación, lejos de contribuir al desarrollo del sistema democrático, va en demérito del ejercicio soberano del pueblo para elegir a sus gobernantes, ya que la emisión del voto se encuentra afectada por falsos elementos que demeritan el elemento cognoscitivo del ciudadano.

 

Por ello, el spot denominado "¡Que mentira!" vulnera lo establecido en el artículo 138 del multicitado ordenamiento electoral estatal, ya que no presenta ni promueve ante la ciudadanía las candidaturas registradas, ni propicia el desarrollo y discusión entre el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos.

 

Por todo lo anterior, atendiendo a que la afectación que se generaría a mi representada con el reenvío del expediente es mayor debido a que continuaría la vulneración a la norma electoral en tanto la autoridad electoral llevara a cabo una nueva resolución y a efecto de restablecer el estado de Derecho a la brevedad posible, resulta oportuno que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordene la suspensión en la transmisión de los spots que demeritan las acciones de los gobiernos emanados de Acción Nacional y aperciba al Consejo Estatal Electoral para que adopte las medidas necesarias con el propósito de evitar la continuación a la trasgresión de la norma electoral, en el entendido de que el Consejo Estatal Electoral, deberá continuar con las investigaciones correspondientes, con el propósito de poder determinar que partido político fue el artífice de la vulneración a la norma a través de un tercero, para poder aplicar las sanciones correspondientes en los términos establecidos por el Código Electoral de Morelos y establecer como parte del gasto de campaña la erogación de los mencionados spots.”

 

III. El doce de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de ley y diversas constancias procesales atinentes al juicio de mérito.

 

IV. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-2011/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Por proveído del quince de junio del año en curso, se requirió al Consejo Estatal Electoral de Morelos y al Partido Acción Nacional, los elementos que se consideraron necesarios para emitir la presente ejecutoria, mismos que fueron debidamente cumplimentados en tiempo y forma.

 

VI. Por auto de veintiocho de junio del año que transcurre, el Magistrado Electoral Instructor admitió a trámite la demanda, y por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, poniendo el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b), 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios tendentes a combatir el acto reclamado.

 

2. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el siete de junio del año en curso y la demanda se presentó el once del mismo mes y año.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es un partido político.

 

4. Personería. Paulo César Figueroa Cortés está acreditado como representante suplente del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues está registrado formalmente ante el Consejo Estatal Electoral de Morelos, como representante suplente del Partido Acción Nacional, personalidad que acredita en términos de la copia certificada del nombramiento del promovente con la personería con que se ostento, emitida por el Secretario Ejecutivo del referido Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues, en contra de la resolución impugnada, no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Morelos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo, en relación con el artículo 227, párrafo primero, fracción II, inciso b), del Código Electoral invocado, las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en los recursos de apelación serán definitivas y firmes.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En el caso, este requisito se encuentra satisfecho, porque la pretensión del Partido Acción Nacional consiste en que se investigue quien o quines son los responsables de la emisión del spot denominado por el actor “¡Que mentira”!, y que de resultar violatoria tal conducta de los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, seguridad jurídica, equidad e igualdad que deben regir durante el proceso electoral, lo cual podría repercutir en el resultado de la elección, de ahí que se cumpla con el requisito de determinante.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque las pretensiones del actor, consistentes en que el Consejo Estatal Electoral de Morelos, continúe con las investigaciones y el procedimiento administrativo sancionador hasta sus últimas consecuencias, es jurídica y materialmente posible en términos de lo señalado el Título Décimo Cuarto, de las Infracciones y Sanciones Administrativas del Código Electoral para el Estado de para esa Entidad Federativa.

 

TERCERO. Los agravios que plantea de manera destacada el partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral son:

 

1. Que le causa agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos pretenda convalidar la argumentación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa, en el sentido de que carece de competencia para conocer de la emisión de spots que demeritan a los gobiernos o partidos políticos, en virtud de que los contratos de difusión del anuncio en comento fueron realizados entre particulares y por consiguiente, al no poderse constatar la intervención de partido político alguno, no queda más que remitir el asunto a la Secretaria de Gobernación, con lo que se vulnera en perjuicio del partido político actor el principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

 

Alega el actor, que cuando un particular realiza actos de propaganda electoral, que tiene por objeto captar adeptos, o bien, reducir el número de votante o simpatizante de un partido político diverso al que simpatiza; los órganos electorales se encuentran facultados y de manera específica el Consejo Estatal Electoral de Morelos, de acuerdo con el numeral 90, fracción XXVIII, de la ley de la materia, para dictar todas aquellas medidas que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones contenidas en el código comicial estatal.

 

Asevera el actor, que se vulneran también los principios de igualdad y legalidad que deben regir durante el proceso electoral, en los términos establecidos por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con la emisión de los spots existe un beneficio a favor del resto de los contendientes y en detrimento del Partido Acción Nacional, ya que es este último el que se ve afectado mediante la serie de injurias que pueden mermar la intención del voto a su favor.

 

2. Que resulta ilegal la resolución adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos al aducir que para que se actualice la atribución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, se requiere que los hechos denunciados sean atribuibles a una autoridad o a un partido político, máxime que el último párrafo del artículo 67 del código comicial morelense, preceptúa de manera exclusiva que será derecho de los partidos políticos la contratación de tiempo en radio y televisión para difundir sus mensajes encaminados a la obtención del voto y por lo tanto, al establecer el legislador la facultad exclusiva de contratación en tiempos de radio y televisión, excluye a todo tercero para que pueda llevar a cabo dicha contratación, por lo que de continuar la transmisión de los spots “¡Que mentira!”, refleja una trasgresión a la norma electoral que se traduce en una falta de equidad en la contienda en demérito del Partido Acción Nacional y sus candidatos a diversos cargos de elección popular.

 

3. Los spots motivo del presente medio de impugnación al no propiciar el desarrollo y discusión entre el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, contravienen la función básica de toda propaganda electoral, generando con ello, una incorrecta apreciación en la ciudadanía, que le permita adoptar una postura al momento de la emisión del sufragio, de manera libre y acertada, puesto que la desinformación, lejos de contribuir al desarrollo del sistema democrático, va en demérito del ejercicio soberano del pueblo para elegir a sus gobernantes, ya que la emisión de los votos se encuentra afectada por falsos elementos que demeritan el elemento cognitivo del ciudadano, vulnerando lo establecido en el artículo 138 del Código Electoral de Morelos.

 

De lo anterior, se advierte que la pretensión del partido actor se encamina a alcanzar dos objetivos primordiales, en primer lugar pretende que se ordene la suspensión inmediata de la transmisión de los spots publicitarios denominados “¡Que mentira!” y por el otro lado que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos continúe con las investigaciones hasta su agotamiento correspondiente, y en su caso se determine la responsabilidad respectiva y se sancione a los responsables.

 

Por cuestión de método los agravios se estudiaran de manera conjunta, en virtud de que se encuentran íntimamente relacionados.

 

Son parcialmente fundados los agravios aducidos por el enjuiciante, en atención a que de un análisis minucioso de la resolución reclamada en el presente juicio, se puede constatar que, tal y como lo alega el partido actor, la misma resulta contraria a derecho como a continuación se demuestra:

 

En efecto, como se advierte en dicha resolución, particularmente en su considerando IV, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos se concretó a expresar lo siguiente:

 

“[…]

 

IV.-  […]

 

No le asiste razón al recurrente en virtud de que, contrariamente a lo que afirma la autoridad responsable, Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral actuó correctamente y en apego a lo que establece el artículo 90 fracción XX del Código Electoral para el Estado de Morelos, en el caso sometido a su consideración, ello es así porque de una recta interpretación gramatical, sistemática y funcional, del numeral en comento, se desprende que el citado Consejo Estatal Electoral, se encuentra impedido para realizar mayores investigaciones en relación con la queja y denuncia formulada por el Partido Acción Nacional, contra la transmisión del spot (anuncio) "¡Que mentira!". El citado precepto señala textualmente que son atribuciones del Consejo Estatal Electoral investigar por los medios legales a su alcance hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales o el proceso electoral ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros, y en su caso, dar cuenta de los hechos comisiones o ilícitos a las autoridades competentes y que a continuación se transcribe:

 

[…]

 

Como ya se mencionó, la autoridad responsable, actuó correctamente al determinar que los informes recibidos resultan idóneos y convincentes para determinar que se actualizaban causales que le impedían seguir conociendo del asunto planteado, por incompetencia; ordenando su remisión a la Secretaría de Gobernación, sin que sea óbice para llegar a esta conclusión que se haya omitido solicitar de nueva cuenta a las radiodifusoras que se abstuvieron de enviarlo en razón de que con los dos informes rendidos mismos que son coincidentes, estuvo en aptitud de advertir su incompetencia y al ser ésta, como ya se mencionó una cuestión de orden público y estudio preferente, para sostener la legalidad de un acto de autoridad administrativa, resulta inconcuso que al advertir que se carece de ella, lo que está obligado a hacer la autoridad, es abstenerse de seguir conociendo del asunto y turnarlo a la autoridad que resulte competente. Manifiesta el accionante que la responsable omite también solicitar a los Partidos Políticos con registro en la entidad el padrón de sus militantes, para determinar si el anuncio fue pagado por alguno de sus simpatizantes, a este respecto cabe señalar que aún y cuando la autoridad responsable hubiera solicitado esa información, y más aún, que resultara que, quien contrató la difusión del multicitado es militante o simpatizante de un partido político, esta circunstancia no le hace perder su cualidad de particular, por lo que la autoridad responsable, también en este caso tendría que declararse incompetente y turnar las actuaciones a la Secretaría de Gobernación, cuya competencia se establece categóricamente en los preceptos citados de la Ley Federal de Radio y Televisión, con lo que, con este actuar quedan a salvo los derechos del recurrente para hacerlos valer ante la instancia idónea.

 

[…]”

 

Como se observa, la autoridad responsable de manera equivocada confirma lo que ya había señalado el Consejo Estatal Electoral de Morelos en el recurso primigenio, relativo a que dicha autoridad administrativa electoral es incompetente porque de una interpretación gramatical sistemática y funcional del numeral 90, fracción XX, del Código Electoral para el Estado de Morelos, se desprende que el citado Consejo Electoral, se encuentra impedido para realizar mayores investigaciones en relación con la queja denunciada por el Partido Acción Nacional, contra la transmisión del spot “¡Que mentira!”, porque de acuerdo con las investigaciones que realizó, los actos no son imputables a un partido político o a una autoridad, sino que se trata de un contrato entre particulares y desde su punto de vista, por ese motivo esta impedido para continuar con las investigaciones y por lo tanto lo debe remitir a la autoridad competente que a juicio del Consejo y de el Tribunal Electoral responsable, es la Secretaria de Gobernación del orden federal.

 

Se llega a la conclusión de que la resolución impugnada es equivocada, y por lo tanto ilegal, toda vez que contrariamente a lo considerado en la sentencia impugnada, el  Consejo Estatal Electoral de Morelos, cuenta con facultades explícitas que le permiten vigilar el debido desarrollo del proceso electoral local. Al respecto, resulta aplicable al presente caso la ratio decidendi que desarrolló esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-17/2006, toda vez que existen similitudes en los diversos artículos contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano Morelos, el Instituto Estatal Electoral de Morelos es competente para organizar, dirigir y vigilar las elecciones en el Estado, así como los procesos plebiscitarios y de referéndum y dicha disposición constitucional también establece que tal autoridad se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

 

Por otra parte, del análisis del artículo 90, fracciones I, XX, XXVIII y XL del Código Electoral para el Estado de Morelos, se desprende que el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad, es el órgano encargado de llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y los de participación ciudadana, previsto en la Constitución del Estado, cuidando el adecuado funcionamiento de los organismos electorales; investigar por los medios legales a su alcance, los hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos nacionales y estatales o el proceso electoral ordinario o extraordinario y los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de las autoridades, de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros; y en su caso, dar cuenta de los hechos, omisiones o ilícitos a las autoridades competentes; dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este ordenamiento en el ámbito de su competencia; así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en la legislación electoral local aplicable, entre otros.

 

En el mismo sentido, del estudio del artículo 80 del código en cita, se aprecia que el Consejo Estatal Electoral de Morelos, es el órgano encargado del correcto desarrollo de los procesos electorales, como son la preparación de las elecciones, la jornada electoral, y la calificación de las elecciones; y dentro de la etapa de preparación de la elección en lo que importa se debe ver, entre otros, el registro de los candidatos y el desarrollo armonioso de las campañas electorales de todos los partidos políticos nacionales o locales contendientes, apegados a lo establecido en las legislación electoral local aplicable.

 

La conclusión anterior se corrobora, con la atribución prevista en la fracción XXVIII del artículo 90 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en la que se refiere que el Consejo Estatal Electoral de esa Entidad Federativa puede dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de ese ordenamiento en el ámbito de su competencia.

 

La existencia de estas atribuciones o facultades explícitas se complementa con la existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas en los párrafos precedentes, resulta necesario que el Consejo Estatal Electoral cuente con las facultades que resulten necesarias para prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, en conformidad con lo dispuesto en la normatividad antes referida, así como a la luz de los principios constitucionales y legales que más adelante se precisan y de los fines asignados legalmente al Instituto Estatal Electoral de Morelos que también se indican con posterioridad.

 

Lo anterior en el entendido, en primer lugar, de que, en todo caso, las facultades implícitas no son autónomas sino que dependen de una facultad principal, a la que está subordinada y sin la cual no existirían. Una facultad implícita tiene el propósito de hacer efectiva una facultad expresa o explícita.

 

En segundo lugar, sin el reconocimiento y ejercicio de estas facultades implícitas, las atribuciones o facultades expresas conferidas a la autoridad electoral, en ciertos casos, podrían dejar de ser funcionales y, por lo tanto, resultarían inaplicables en un caso concreto.

 

Así, por ejemplo, las mencionadas atribuciones expresas o explícitas conferidas al Consejo Estatal Electoral de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al invocado ordenamiento legal, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral local podrían ser, en la práctica, en ciertos casos, disfuncionales, al no reconocer la existencia y no ejercer ciertas facultades implícitas que resultan necesarias para hacer plenamente efectivas o funcionales aquellas atribuciones, por ejemplo, la facultad de vigilar que las actividades de los partidos políticos y ciudadanos se ajusten a las normas constitucionales y legales, incluidos los principios del Estado democrático y el respeto a la libre participación de los partidos políticos y coaliciones, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos y coaliciones, así como las condiciones de igualdad en la contienda con motivo de un proceso electoral en curso, de tal manera que se garantice la celebración de una elección libre y auténtica.

 

En tercer lugar, en un Estado constitucional democrático de derecho no es válido que los órganos jurisdiccionales o administrativos se auto-atribuyan facultades implícitas.

 

Cabe señalar que las facultades implícitas han de deducirse, inferirse o extraerse de otras facultades expresamente reconocidas en el orden jurídico.

 

En esta medida, la existencia de facultades implícitas, en tanto dependientes o subordinadas de las atribuciones expresas, es compatible con el principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 1, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis relevante de esta Sala Superior, con el rubro: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA.”, publicada en la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, páginas 656-657.

 

En el presente caso, la existencia de las mencionadas facultades implícitas no es autónoma sino que está subordinada a las facultades o atribuciones expresas primeramente precisadas, por lo que éstas tienen el carácter de principales.

 

Lo anterior significa que, a partir de una interpretación de carácter funcional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero del Código Electoral local, dada la validez de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática (de manera destacada, el de la igualdad en la contienda electoral) y puesto que el Instituto Estatal Electoral tiene como fines, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, entonces esta Sala Superior entiende que las atribuciones explícitas del Consejo Estatal Electoral, en el sentido de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al invocado código electoral local y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como investigar los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos y coaliciones, o el proceso electoral local, entre otras atribuciones, deben estar encaminadas a la consecución de tales fines y, en general, de los principios estructurales del ordenamiento jurídico electoral, así como de los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente.

 

Lo anterior en el entendido de que, por razones conceptuales y normativas, debe hacerse una puntual distinción entre fines y atribuciones. Al respecto, cabe destacar que en ningún momento se pretende considerar a los fines apuntados como fuente de atribuciones. Es claro que la facultad implícita del Consejo Estatal Electoral prevista en la fracción XXVIII, del artículo 90, del Código Electoral para el Estado de Morelos, consistente en dictar todas las resoluciones que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones de ese ordenamiento en el ámbito de su competencia, así como restaurar el orden jurídico-electoral violado, guarda directa y necesaria relación con las facultades explícitas contempladas para dicho órgano en las fracciones I, XX y XL del propio precepto; y el artículo 80, ambos del código electoral local, en tanto que es únicamente el alcance de tales atribuciones el que se interpreta a la luz de los principios constitucionales y legales, así como los fines asignados legalmente al Instituto Estatal Electoral.

 

Sostener una interpretación opuesta del ordenamiento jurídico electoral (por ejemplo, afirmar que las normas que establecen fines institucionales tienen un efecto limitado) haría disfuncional el ordenamiento, ya que privaría de sus efectos a las disposiciones que establecen los fines del Instituto Estatal Electoral, haría perder a los principios constitucionales en sentido estricto su status normativo al convertirlos en normas programáticas o meras declaraciones retóricas en sentido peyorativo y, consecuentemente, se soslayaría el carácter normativo que tiene la Constitución local.

 

Las facultades de la responsable son correlativas, en un sentido, a las obligaciones de los ciudadanos, los partidos políticos, los poderes ejecutivo y legislativo, de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo del código electoral local.

 

Lo anterior implica, que a los ciudadanos, a los partidos políticos y a los poderes ejecutivo y legislativo, les está prohibido realizar conductas que transgredan o violenten los principios y reglas que deben regir en todo proceso electoral o afecten la libre participación política de los demás partidos políticos contendientes.

 

En tal virtud, se considera que los partidos políticos o las coaliciones políticas están en aptitud jurídica de hacer valer, ante la autoridad electoral administrativa, su inconformidad por los actos realizados por los ciudadanos, los partidos políticos contendientes y sus candidatos en el proceso electoral local, cuando estimen que tales actos son contrarios a los principios que deben regir toda elección democrática o afecten su derecho a la libre participación política en la contienda, con el objeto de garantizar que el desarrollo del proceso electoral respectivo se ajuste a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, así como para salvaguardar que el resultado correspondiente sea producto de una elección libre y auténtica.

 

Lo expuesto, nos permite llegar a la convicción de que el Consejo Estatal Electoral de Morelos se encuentra facultado a realizar las investigaciones necesarias, a requerir la información relativa a la difusión del spot que denomina el actor “¡Que mentira!”, en el ánimo de que cumpla con su obligación constitucional y legal de velar por la legalidad de los actos que realicen todos los actores electorales, y que el desarrollo del proceso electoral, sea transparente y confiable, garantizando con ello que se cumplan los principios de equidad, seguridad y certeza jurídica que rigen que todos los actos y resoluciones se apeguen a los mismos.

 

Aunado a lo anterior, en el escrito de demanda el actor sostiene que en el artículo 67, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Morelos se establece una prohibición para los particulares de contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes de campaña, ya que se trata de un derecho exclusivo de los partidos políticos, de contratar tiempo en radio y televisión para difundir sus mensajes, principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales; encaminadas a la obtención del voto.

 

Al efecto, conviene tener a la vista el artículo en mención:

 

Artículo 67.- El Instituto Estatal Electoral organizará a través de la Comisión Medios de comunicación y Propaganda dos programas mensuales de 30 minutos cada uno, en donde participen los Partidos Políticos, los que se transmitirán en el sistema de radio y televisión del Gobierno del Estado, en horarios preferentes.

 

Será derecho exclusivo de los Partidos Políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir sus mensajes, principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales; encaminados a la obtención del voto.

 

Como se advierte, este artículo está sustentado en un espíritu de transparencia en el acceso de los partidos políticos a los tiempos comerciales de radio y televisión y la ley reconoce como derecho exclusivo de los partidos políticos el relativo a la contratación de tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales. En este sentido, los candidatos sólo pueden hacer uso de los tiempos que le asigne el partido político o la coalición a la que pertenezca, pero no hacer contrataciones directas.

 

Dicha prohibición también es para los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto a nivel nacional como estatal.

 

Cabe señalar que la posibilidad normativa que los partidos políticos tienen de solicitar, aportando elementos de prueba, al Consejo Estatal Electoral de Morelos que se investiguen las actividades de ciudadanos, partidos o coaliciones políticas cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática debe desencadenar el procedimiento administrativo sancionador electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Electoral local.

 

Lo anterior, cobra mayor relevancia al tener presente el principio de derecho Non debet uni liceri quod alteri non permittiturel cual dice que no debe ser lícito a uno lo que otro no se le permite, porque se llegaría al absurdo de aceptar que existen leyes para algunos en particular y no para todos en general o bien que lo que a alguien se le prohíbe hacer a otro se le permite libremente y con ello originar un espacio de impunidad a favor de un sector poblacional determinado y que a la postre también pudiere ser aprovechado por cualquiera, incluso los partidos políticos, sus candidatos, militantes o simpatizantes, quienes aprovechando un aparente espacio de vacío legal pudieren realizar conductas en evidente fraude a la ley.

 

Sirve como criterio orientador que, en el artículo 7 del Código Civil para el Estado de Morelos, se establece que las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en la Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial del Estado Libre y Soberano de Morelos, que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla y que las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentran en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, de modo que, en el caso que nos ocupa, no es aceptable que un particular se abstraiga del cumplimiento de la normativa electoral.

 

Lo anterior se ve robustecido si tomamos en consideración que los artículo 1 y 3, párrafo 2 del Código Electoral para el Estado de Morelos, establece que las disposiciones del propio ordenamiento son de orden público, lo que implica que no solamente las agrupaciones políticas, los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes y los candidatos, se encuentran obligados a respetar las disposiciones electorales locales, sino que tal deber se extiende a todas las personas, incluidos por supuesto los ciudadanos pues se trata de una obligación de carácter absoluto, lo que impide que existan entidades que se sustraigan a tal observación y por lo tanto, no se admitan ámbitos de impunidad o de excepción, máxime que en el último de los preceptos invocados se establece la corresponsabilidad de los ciudadanos en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral local.

 

Del una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2 y 67, párrafo 2 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en relación con el artículo 90, fracciones I, XX, XXVIII, XL y LXI del mismo ordenamiento invocado, se desprende con toda claridad que el Consejo Estatal Electoral de Morelos tiene facultades para conocer del presente asunto; y en forma correlativa se establece la obligación por parte de los ciudadanos de respetar el desarrollo del proceso electoral, sin más limitaciones que el respecto al derecho de terceros, la moral y la paz pública.

 

En lo conducente, sirve de fundamento a lo expuesto, la tesis relevante de esta Sala Superior publicada a fojas 754 a 756 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, cuyo epígrafe y contenido es el siguiente.

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

En este orden de ideas, válidamente puede concluirse que si el Consejo Estatal Electoral es el garante de velar y salvaguardar el desarrollo periódico y pacífico del proceso electoral, ante la presencia de cualquier publicidad de la cual se derive la posibilidad de tener un vínculo evidente con el desarrollo del proceso electoral y lo afecte de manera notable y grave, como puede ser el daño que se cause a la imagen de un ciudadano, un candidato a un puesto de elección popular, a un partido político o coalición, o aun gobierno, a través de expresiones que pudieran estimarse insultantes cuyo único fin sea denostarlo para irrogar perjuicio en el resultado de las elecciones, resulta incuestionable que dicho instituto esta en aptitud de tomar las medidas que sean necesarias, en su caso, para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que por la comisión de infracciones administrativas o penales se pudiera hacer acreedor el sujeto de derecho electoral o el particular.

 

Sentado lo anterior, se permite establecer que corresponde al Consejo Estatal Electoral observar que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los ciudadanos, partidos o coaliciones políticas se apeguen a la normativa electoral para evitar que se altere, por ejemplo, el normal desarrollo del proceso electoral o que los partidos o coaliciones políticas contendientes realicen conductas ilícitas.

 

Ello contribuirá a realizar los fines asignados al Consejo Estatal Electoral, por ejemplo, asegurar y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como cuidar solícitamente la autenticidad y efectividad del sufragio. Para hacer ello posible, el Consejo Estatal Electoral cuenta, entre otras atribuciones, con la de investigar, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, coaliciones políticas o el proceso electoral local de Morelos.

 

Por otra parte, el Consejo Estatal Electoral tiene la atribución de conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la invocada ley.

 

En relación con lo anterior, el artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Morelos establece que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 277, 278, 279 y 283 del mismo ordenamiento (que prevé las diferentes sanciones que podrán imponerse a los ciudadanos, partidos políticos y coaliciones políticas, así como los supuestos en que podrán ser impuestas tales sanciones), el Consejo Estatal Electoral conocerá de las irregularidades que haya incurrido un ciudadano, partido político o coalición política. Al efecto, establece el procedimiento respectivo, el cual está revestido de las formalidades esenciales del procedimiento, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.

 

La vía, en oposición a lo sostenido por el actor, no puede ser mediante una orden que emita el Consejo Estatal Electoral, en la que manifieste que se suspenda inmediatamente la transmisión del spot que el actor denomina “¡Que mentira!”, en virtud de que, semejante decisión no estaría revestida de las formalidades esenciales del procedimiento, lo que podría ser violatorio de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.

 

En efecto, esta Sala Superior estima que la vía de un acuerdo administrativo que, por si sólo, apruebe el Consejo Estatal Electoral, en el que ordene a los concesionarios o permisionarios de las radiodifusoras, la suspensión inmediata de la transmisión del spot denominado por el actor “¡Que mentira!”, como lo pretende el enjuiciante, puede implicar una afectación a una adecuada defensa o un acto de molestia.

 

En el presente caso, la pretensión del actor radica en que, por un lado, se ordene a los concesionarios, permisionarios y al ciudadano que contrató la transmisión de los spots denominados por el actor “¡Que mentira!”, que dejen de transmitirlo inmediatamente porque estima que contravienen la normativa electoral aplicable, y por el otro lado que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos continúe con las investigaciones hasta su agotamiento correspondiente, y en su caso se determine la responsabilidad respectiva y se sancione a los responsables.

 

Si tal determinación se tomara en sus términos mediante un acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, ello podría afectar el derecho de audiencia, así como, la posible disminución, menoscabo o interferencia de la libertad de expresión, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa a tal acto, quedando en estado de indefensión, prohibido en el artículo 14 constitucional, pues, en oposición a lo sostenido por el actor, en modo alguno puede considerarse que el Ciudadano identificado por los representantes de las radiodifusoras “Stereo Latina” y “Mundo 96.5” como Aldo Avelar Abundez, ante el Consejo Estatal Electoral, hubiera podido, intervenir en las sesiones respectivas, y ejercer una adecuada y oportuna defensa previa al acto de molestia, por ejemplo, ofreciendo pruebas de descargo.

 

Por consiguiente, en el presente caso, la orden de la suspensión de la transmisión del spot, motivo de la queja de manera inmediata, mediante un acuerdo administrativo que apruebe el Consejo Estatal Electoral no puede ser la vía jurídicamente adecuada para restaurar, en su caso, el orden jurídico electoral violado, ya que la emisión de la orden en forma inmediata puede afectar el derecho de ser oído y vencido en juicio.

 

En ese orden de ideas, en que se puede dar cabida a la pretensión del actor, sería que se instrumentara un procedimiento expedito que se siguiera en forma de juicio, en el que se garantizara una adecuada y oportuna defensa previa a la orden de suspensión de la transmisión del referido spot, en el que se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento. Sin embargo, en concepto de esta Sala Superior tal proceder ya no es posible, en virtud de que a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, el Consejo Estatal Electoral de Morelos no se encuentra en condiciones de cumplirla, ya que han concluido las campañas electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, por lo que en todo caso la inhibición de la difusión de los referidos spots, se tornaría inocua.

 

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que la circunstancia apuntada no constituye un obstáculo para que el Consejo Estatal Electoral continúe, la investigación y desenvolvimiento de un procedimiento administrativo sancionador en el que resuelva lo conducente, puesto que, a pesar de lo anotado, debe seguir investigando los hechos denunciados como violatorios de la normatividad electoral estatal, hasta determinar si se actualizan dichas conductas irregulares, así como, quienes son los responsables de la emisión del spot motiva de queja, y en su caso, establecer las infracciones que se actualicen y emitir la sanción que corresponda.

 

Al resultar parcialmente fundados los agravios en lo referente a que contrariamente a lo considerado por el Tribunal responsable, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos es competente para conocer y resolver la queja y denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, el diez de abril del año en curso, para investigar, si existe responsabilidad, y en su caso, quiénes resultan responsables de la transmisión del spot que el actor denomina “¡Que mentira!”, por las supuestas violaciones a diversas disposiciones al Código Electoral para el Estado de Morelos, aun en el supuesto de que dichos responsable fueran particulares, dada su corresponsabilidad en el proceso como ha quedado demostrado en el cuerpo de la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional estima suficiente para revocar el acto reclamado emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, y en consecuencia, también procede revocar el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Morelos, emitido el seis de mayo de dos mil seis, para efectos de que esa autoridad administrativa continúe con el procedimiento administrativo sancionador iniciado con antelación.

 

En ese contexto se ordena devolver el expediente al Consejo Estatal Electoral de Morelos, a efecto de que, previo a la determinación de que el contenido del spot impugnado tiene carácter electoral, continúe con las investigaciones conducentes y, de ser el caso, determine quien o quienes son los infractores, emita las sanciones respectivas y haga del conocimiento de las autoridades que correspondan las conductas que estime contrarias a derecho, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo que, en su momento, determine la Secretaria de Gobernación respecto a la posible infracción en que pudieron haber incurrido los aludidos concesionarios o permisionarios de las radiodifusoras que transmitieron dicho spot.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el seis de junio de dos mil seis, en el expediente número TEE/025/06-2.

 

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, el seis de mayo de dos mil seis, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos que continúe con las investigaciones conducentes, y realice en su caso, los actos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese. Personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral de Morelos y al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Morelos; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el cual se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-163/2006.

 

Estando de acuerdo con el sentido de la resolución que se pronuncia en el presente juicio, me manifiesto contrario a los razonamientos que le dan sustento, por lo que en congruencia con la posición que he asumido al resolver asuntos similares en pasados sesiones, formulo voto en los siguientes términos.

 

Si bien comparto el criterio de la resolución, en el sentido de que la autoridad administrativa electoral estatal posee las atribuciones suficientes para conocer y resolver sobre los hechos planteados, en relación con la difusión del spot que el actor denomina “¡Qué mentira!”, y que se afirma fue contratado por un ciudadano; no así con lo relativo a que la determinación que se tome respecto a su retiro del aire, debe ser el resultado de un procedimiento en el que necesariamente se tenga que otorgar el derecho de audiencia al ciudadano, quien según los informes de las radiodifusoras de mérito, contrató la transmisión de dicho promocional, así como a los propios concesionarios, procedimiento que a la fecha no sería posible de instaurar, en tanto han concluido las campañas electorales en la entidad, excluyendo toda posibilidad de suspensión inmediata a instancias del Consejo Estatal, por importar un acto privativo.

 

En efecto, el suscrito estima que en el caso no resulta indispensable que se cumpla con la referida condición, para estar en posibilidad de prevenir la comisión de conductas ilícitas y, en el supuesto caso, restaurar el orden jurídico electoral violado.

 

Es mi convicción, que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, puede válidamente ejercer sus atribuciones, tal como lo hizo al iniciar las investigaciones que dieron como resultado que dos empresas radiodifusoras, en contestación a sendos requerimientos, informaron que el responsable de la contratación de la difusión de tal spot es un ciudadano, pero además, que del examen de las disposiciones que establecen las atribuciones y fines de dicha autoridad, se desprende que también debió determinar si su contenido, en principio, era de carácter electoral y, en tal supuesto, ordenar a los respectivos concesionarios o permisionarios, la suspensión inmediata de la transmisión del promocional denunciado, con independencia de hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Gobernación.

 

Lo anterior, porque el artículo 67, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Morelos, prohíbe a los particulares contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes de campaña, al tratarse de un derecho exclusivo de los partidos políticos o coaliciones que pretendan difundir sus mensajes, principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, encaminadas a la obtención del voto; de ahí que ante la denuncia presentada, de concluirse que el spot es de contenido electoral, actualiza una norma de orden público, como es la contenida en la disposición precitada, facultando la legislación local al Consejo Estatal Electoral para hacer cesar tal vulneración de manera directa, a fin de restaurar el orden jurídico violentado, en respeto a los principios constitucionales y legales rectores del proceso electoral, lo cual, en la materia que nos ocupa, es de especial relevancia que se realice con la mayor celeridad posible, a fin de disminuir los efectos perniciosos que se generan, momento a momento, en menoscabo de los derechos de los actores políticos y del proceso electoral mismo, y así evitar que se torne en irreparable la violación, ante la proximidad de la jornada electoral.

 

Por tanto, en concepto del suscrito, el exigir el cumplimiento de una formalidad en las circunstancias anotadas, viene a incrementar el tiempo de decisión, en perjuicio del debido desarrollo de los comicios, propiciando que la irreparabilidad de la violación, y que la autoridad encargada de vigilar y organizar los comicios, se vea impedida para ejercer sus facultades, como es investigar los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos y coaliciones, así como las condiciones de igualdad en la contienda, para garantizar que las actividades de los actores políticos y de los ciudadanos se ajusten a los principios del Estado Democrático de Derecho, que orientan la celebración de elecciones libres y auténticas.

 

Más aún, cuando la posibilidad de restituir al apelante, es posible derivarla de la propia normatividad electoral local, y permitiría, de acogerse su pretensión, contar con el tiempo suficiente para que el Consejo Estatal Electoral determinara si el promocional es de contenido electoral y, en caso afirmativo, ordenar la suspensión de su difusión, en ejercicio de su facultad para resolver, de manera inmediata, este tipo de denuncias, pues sólo de esa manera podría restaurarse en forma eficaz, el debido desarrollo del proceso electoral que se celebra en el Estado de Morelos, y restituir al actor en sus derechos vulnerados.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que acorde con las pretensiones del accionante, tal autoridad administrativa electoral continúe con las investigaciones atinentes a efectos de determinar las responsabilidades que correspondan, e imponga las sanciones respectivas, siendo en este procedimiento en el que el ciudadano contratante del spot en cuestión y los concesionarios de las radiodifusoras encargadas de transmitirlo, pudieran expresar lo que a su derecho corresponda, dando satisfacción a su garantía de audiencia, por lo que en forma alguna quedarían en estado de indefensión.

 

Así, es mi convicción que pretender la instauración de un procedimiento previo en que se determine la procedencia o no de la suspensión solicitada, como se sostiene en la mayoritaria, constituye un factor de dilación en las decisiones a tomar por la autoridad administrativa electoral estatal, frente a la solicitud del partido denunciante, contrario a la naturaleza misma del órgano encargado de organizar y vigilar las elecciones, que en tal carácter se constituye en árbitro de las contiendas electorales.

 

De esta forma, a juicio del suscrito, la autoridad administrativa tiene la facultad de analizar los hechos para determinar si se subsumen en la prohibición legal de que se trata y, de ser así, ejercer sus atribuciones sin dilación alguna, a fin de reparar el orden jurídico transgredido y salvaguardar los principios de igualdad y equidad en la contienda, haciendo cesar la irregularidad, pues en todo caso se trata de una potestad instrumental encaminada a hacer efectivo el contenido de la norma legal, que prevé precisamente las facultades administrativo-electorales necesarias para garantizar el debido desarrollo de los procesos electorales, en condiciones que contribuyan a la expresión libre del voto en la jornada electoral.

 

Cabe destacar, que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en relación con la facultad que tiene el órgano encargado de organizar las elecciones y vigilar el actuar de los actores políticos, en relación con su atribución para hacer cesar o modificar conductas contrarias a la normativa electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 264 del dos mil cuatro, y del cual surgió la tesis relevante consultable en las páginas 376 a 378 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro y texto los siguientes:

 

 

“CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.- Del análisis e interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en la legislación electoral del Estado de Veracruz, en particular del artículo 67 de la Constitución local; 37; 80; 83; 89, fracciones I, III, X, XII, XXVI, XXVII y XXXVI; 105, fracciones I y III; 214, fracción I; 215, y 216 del código electoral estatal, debe arribarse a la conclusión de que los partidos políticos y coaliciones, como corresponsables en el correcto desarrollo de los comicios, durante la etapa de preparación de las elecciones, en particular, al percatarse de que una campaña electoral de uno de sus adversarios políticos vulnera el principio de igualdad, está en aptitud jurídica de hacerlo valer para que la autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a efecto de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda, haga cesar la irregularidad. Lo anterior es así, porque en la legislación del Estado de Veracruz se establece que el instituto electoral estatal, a través de sus órganos, cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso electoral e investigar las denuncias hechas por los partidos políticos por posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables e, inclusive, cuenta con facultades para solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar su debido desarrollo, de lo cual se deduce que dicha autoridad se encuentra jurídicamente habilitada para determinar que un cierto partido político o candidato cese o modifique alguna campaña electoral, cuando ésta atente contra los principios rectores de la materia, como por ejemplo, cuando denoste al adversario, incite a la violencia o se aproveche de algún programa de gobierno, para confundir al electorado. Ello es así, porque resultaría un sinsentido que un partido político, a través de su propaganda, pudiera vulnerar las normas o principios rectores de los comicios y que la autoridad electoral sólo contara con atribuciones para sancionar la conducta ilegal, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta como la descrita, en relación con la sanción que se le pudiera imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que prefiriera cometer la infracción ya que el beneficio sería mayor que la eventual sanción. Sin embargo, cuando una irregularidad ocurre durante el desarrollo del proceso y la autoridad electoral, como en el caso de la legislación de Veracruz, cuenta con mecanismos para garantizar su debido desarrollo, como pudiera ser ordenar, inclusive con el auxilio de la fuerza pública, el retiro de alguna propaganda que vulnerara las normas o principios que rigen la materia, puede generar condiciones de igualdad y equidad en la contienda, que contribuyan a la expresión libre del voto en la jornada electoral”.

 

Desde mi perspectiva, no existe razón que justifique otorgar inexorablemente la garantía de audiencia en un procedimiento donde sólo le resta a la autoridad ponderar si el contenido del spot es o no de carácter electoral, ya que la consecuencia jurídica de tal determinación no está a discusión, ni se requieren mayores elementos para establecer las situaciones de hecho, máxime que tal procedimiento no persigue de manera inmediata la imposición de una sanción, sino el dictado de medidas tendentes a dejar sin efectos las irregularidades alegadas, previamente constatadas por la autoridad, y restituir el orden jurídico presuntamente violado, siendo que como se anotó, en lo relativo al establecimiento de responsabilidades sancionables, se deben seguir las investigaciones atinentes, y será entonces cuando deba satisfacerse la garantía de audiencia, resultando suficiente, para el primer efecto señalado, que la decisión del Consejo Estatal Electoral cumpla con el principio de legalidad, de estar debidamente fundada y motivada.

 

Lo anterior, en tanto que se trata de medidas de naturaleza precautoria o cautelar, reconocidas en nuestro sistema jurídico, que como tales se encuentran dirigidas a garantizar la existencia de un derecho que puede sufrir un menoscabo, que así constituyen un elemento del interés público, pues buscan preservar el orden jurídico aplicable, manteniendo las cosas en el estado en que se encuentran o, en su caso, desapareciendo provisionalmente una situación considerada antijurídica.

 

Tal naturaleza, contrariamente a lo que se sostiene dogmáticamente en el proyecto, constituyen actos provisionales de molestia que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo, y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves, cuya finalidad es prevenir el peligro en la dilación del dictado de una resolución, es decir, suplen interinamente la falta de una decisión, asegurando su eficacia.

 

En la especie, acreditado el contenido electoral, así como la vulneración a los derechos de los partidos políticos, coaliciones o sus candidatos,  o la afectación al proceso electoral, trastocando los principios que deben prevalecer en el mismo, resulta incuestionable que la autoridad está en la aptitud, atento a sus facultades, de tomar las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico violado, de lo que se sigue que en modo alguno resultan ni privativas de un derecho, ni arbitrarias, ni atentatorias de la garantía del debido proceso, pues tienen su origen y reconocimiento en la propia Constitución.

 

Estas son las razones que sustentan mi disenso con el criterio apuntado.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA